• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 11045/2012
  • Fecha: 22/03/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS analiza el supuesto de un agente foral tributario que condonaba parcialmente deudas tributarias a cambio de dinero. Se realizan alegaciones relativas a la naturaleza jurídica de las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal, el secreto sumarial parcial, los requisitos del delito de malversación, de la prevaricación al dictar las resoluciones administrativas de carácter tributario, la presencia de suficientes indicios para considerar que el dinero obtenido con tales cobros indebidos fue blanqueado por el acusado, problemas concursales. Y se procede a la absolución por el delito de alzamiento de bienes debido a que no existía prueba suficiente que demostrara que existía una insolvencia tal como para no poder pagar, pues habían otros bienes embargados, cuya valoración no consta, sin acreditarse que la venta de un inmueble fuera en realidad para evitar hacerse cargo de las deudas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 2361/2011
  • Fecha: 24/10/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS casa la sentencia de instancia y considera que existe delito continuado y la pena debe ser agravada. Se aplica el acuerdo de la Sala de 30 de octubre de 2007 que indica que "el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera del art. 74.1 CP queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración". En el presente caso ha de estarse a lo prevenido en el art. 74.1 del CP pues su aplicación no infringe la prohibición de la doble incriminación, ante la existencia de hechos, cada uno de ellos constitutivos de un delito de malversación, en los que la cantidad malversada supera los 4.000 euros. En consecuencia, para aplicar la pena que prevé el art. 432.1 del CP, no es preciso atender al perjuicio total causado. Por otro lado, el personal del SESCAM es funcionario público a los efectos del art. 432 del CP.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
  • Nº Recurso: 2509/2011
  • Fecha: 05/10/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte ajena a la conformidad puede someter a contradicción el reconocimiento de los hechos por parte de los coacusados y también refutar sus afirmaciones valiéndose de otras pruebas contrarias a lo manifestado por aquellos. Analizando el principio de imparcialidad objetiva desde la perspectiva del caso concreto, no cabe afirmar que el Tribunal haya vertido razonamientos que conlleven un juicio anticipado ni contengan consideraciones que, por su calidad y profundidad en el examen del caso, determinen una pérdida de imparcialidad. La declaración de responsabilidad penal no puede declinarse a favor de la jurisdicción del Tribunal de Cuentas al objeto de que este declare previamente a la actuación de la jurisdicción penal la existencia de un hecho punible o de alguno de sus elementos -como lo es la legalidad o ilegalidad de los fondos públicos y la cuantificación de la malversación-, pues ello compete de manera exclusiva a los órganos judiciales del orden penal. Dada la elevada suma total malversada y su repercusión que en el caso concreto tuvo para el desarrollo del servicio de limpieza municipal y los intereses generales de los ciudadanos del Ayuntamiento de Lorca, se considera que los criterios utilizados por la Sala de instancia se ajustan a derecho y que ha de ser confirmada la aplicación del subtipo agravado. No es preciso para apreciar la extrema gravedad atender únicamente al criterio cuantitativa de la cuantía total defraudada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
  • Nº Recurso: 2163/2011
  • Fecha: 27/06/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La alegación de indefensión fundada en la denegación de la entrega de actas para poder articular recurso ante el Tribunal Superior carece de consistencia, toda vez que las proposiciones favorables no incluidas en el veredicto las había redactado él mismo y, por eso, conocía perfectamente su contenido. Además, las actas eran innecesarias para formular alegación de indefensión por no inclusión de las proposiciones favorables. Según la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado, cuando las proposiciones favorables y desfavorables sean mutuamente excluyentes se hará constar solamente una de ellas. No causa indefensión la denegación de suspensión hasta que se resuelva la denuncia por falso testimonio contra un testigo, porque la cuestión prejudicial del articulo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere a cuestiones civiles y administrativas y no penales y no cabe la prejudicialidad dentro de la misma jurisdicción. El Tribunal debe operar con la materia que cuenta, sin perjuicio de un eventual recurso de revisión en caso de que la acción prosperase. Los informes señalados como acreditativos del error fueron completados con prueba personal que constituyó prueba suficiente de cargo. La posible participación de terceros no excluye la responsabilidad del recurrente. El recurso de casación en los procedimientos de jurado se plantean contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, por ello, no pueden aceptarse cuestiones que no se hayan planteado previamente ante ese órgano.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN SAAVEDRA RUIZ
  • Nº Recurso: 732/2011
  • Fecha: 04/06/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS confirma los pronunciamientos de condena por prevaricación y malversación, no así el de infidelidad en la custodia de documentos. Se analiza el tipo penal del art. 320.2 del CP determinando sus requisitos esenciales y considera punible la conducta de quien, en su despacho oficial, atendió a los solicitantes y procedió directamente a concederles la licencia que le solicitaban con el único requisito del previo abono de la tasa que él mismo había cuantificado, lo que supuso un incumplimiento, absoluto y radical, de las más elementales reglas del procedimiento administrativo exigible. Respecto al art. 413 del CP se dice que resulta incuestionable la efectiva ocultación de los documentos por el acusado, quien al haberlos recibido directamente de los solicitantes se había convertido en el encargado de su custodia a todos los efectos, dada su condición y trámite urbanístico aceptado. Ello no obstante, en la medida en que la devolución de los documentos se produjo inmediatamente después de que la nueva Corporación detectara irregularidades y, por tanto, antes de que ésta hubiere tenido que tomar por sí misma cualquier tipo de decisión de fondo, favorable o no a la concesión de la licencia de obras, semejante actuación en el caso no genera verdadero quebranto para el bien protegido por la norma. Finalmente, se confirma la condena por malversación ya que incorporó a su patrimonio el dinero.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
  • Nº Recurso: 1803/2011
  • Fecha: 21/05/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En los hechos probados se describe un proceso complejo mediante el cual se destinaba parte del dinero del presupuesto de la entidad, una empresa pública, a realizar pagos a algunos de los directivos de la misma, entre ellos los acusados recurrentes, haciendo efectiva la percepción de esas cantidades en el momento de la baja en la empresa, lo que se llevaba a cabo a través de la aprobación previa de una especie de reglamento que regulaba la cuestión, el cual constituye la resolución inicial que acuerda el destino ilícito de los caudales públicos al patrimonio particular de cada beneficiario a través de la creación de un fondo con esa finalidad; de la dotación de unas cantidades procedentes de los caudales públicos que dicha empresa administraba; de la suscripción de unos contratos con los directivos beneficiados y, finalmente, del pago efectivo de las cantidades resultantes de la aplicación de las reglas aprobadas a las circunstancias de cada uno de ellos. Concurren, pues, los elementos de los delitos de prevaricación y de malversación. En el caso, es cierto que la sentencia no contiene motivación expresa respecto de la aplicación del subtipo agravado de malversación, por lo que se ignora lo que el tribunal tuvo en cuenta como demostrativo de la existencia de daño o entorpecimiento al servicio público causado por la sustracción realizada por los acusados. La cuantía por sí sola no puede acreditar la concurrencia del segundo elemento para la agravación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 1207/2011
  • Fecha: 30/04/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS aplica la doctrina jurisprudencial que exige: "que deben incorporarse al enjuiciamiento los antecedentes de otras intervenciones telefónicas que sean originarias respecto a las que se han adoptado en la causa, no lo realiza para que en esta causa se procede a una valoración completa de su procedencia y regularidad, pues no es su objeto, sino para comprobar la correcta observancia de la sucesiva cadena de autorizaciones. Cuando las intervenciones telefónicas tienen su antecedente en otro proceso, es preciso incorporar las resoluciones de autorización para el control de las mismas. Prueba de ello es que en esta causa parece obvio que de la mera denuncia de la utilización indebida no resulta la única fuente para la adopción de la injerencia, ya que el auto habilitante refiere un delito contra la salud pública y una corrupción de funcionarios policiales a los que se intervienen sus teléfonos, no sólo el indebidamente autorizado, sino otros de su titularidad". El TS considera que las intervenciones telefónicas no son nulas porque no sólo se basaban en la denuncia de la mujer del detenido y titular del teléfono, sino que existían otros elementos fácticos como son la existencia de la causa penal, la orden de intervención del móvil y la indagación de sus contenidos, su depósito en la instrucción policial, extremos que eran conocidos en la investigación del hecho, mucho más amplia que la denuncia por utilización generadora de gastos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUCIANO VARELA CASTRO
  • Nº Recurso: 835/2011
  • Fecha: 15/03/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La invocación del derecho a la presunción de la inocencia implica que la decisión de condena ha de venir avalada por la constatación de los elementos del delito. El derecho a la tutela judicial efectiva alcanza solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos que funda la absolución o la condena pero no a su existencia o inexistencia. Todas las partes tienen derecho a que la decisión, cualquiera que sea su sentido, sea motivada, por lo que la doctrina sobre la vinculación del artículo 120.3 de la Constitución con el derecho a la tutela judicial efectiva cobra vigencia. Como criterio general, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo; el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico; y la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente. Dilaciones indebidas: constituyen un concepto indeterminado que se ha de fijar conforme a cada caso. En general, las dilaciones han de ser extraordinarias para dar cabida a la atenuante. Posibilidad de recurso y revocación de una sentencia absolutoria en casación: el derecho a un proceso con todas las garantías prohibe una condena como consecuencia de una nueva fijación de los hechos por reconsideración de las pruebas cuya práctica deba realizarse ante el órgano que enjuicia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
  • Nº Recurso: 491/2011
  • Fecha: 27/10/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es doctrina tradicional que no puede obligarse a la administración a demostrar que los fondos no ingresados hayan sido aplicados a usos propios, pues sería casi siempre una prueba imposible (véase STS de 22 de febrero de 2.006). También hemos declarado que el ánimo de lucro que se recoge en el párrafo primero del precepto no exige necesariamente un enriquecimiento personal del autor. Y, en relación con el elemento subjetivo del dolo, es reiterada la jurisprudencia que requiere únicamente un dolo genérico, que comprenderá el conocimiento de que el dinero o los objetos sustraidos pertenecen a la Administración y constituyen por tanto, caudales o efectos públicos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 17/2011
  • Fecha: 03/10/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La motivación de la prueba en materia de hechos no es otra cosa que la justificación de una inducción, en este caso de la inducción probatoria, esto es, de la producida a partir del juicio. Es preciso que las fuentes de conocimiento aparezcan suficientemente identificadas; tiene que saberse el origen de las distintas aportaciones, de cargo y de descargo; y, en fin, deberá cruzarse esa información, los datos probatorios, para extraer como resultado hechos probados. Así, cada aserto de estos contará con un sustento claro en elementos de prueba, lo que permitirá saber de dónde viene y por qué. Esto es algo que en este caso no se ha hecho, y la propia sala podría comprobarlo con solo ponerse ante el texto de la sentencia en la posición del que por primera vez tuviera que aproximarse al objeto de esta causa contando con ese único medio. Haciéndolo advertirá hasta qué punto aquel es hermético. Hay que dar razón al que recurre en un sentido: la lectura de la sentencia no permite conocer la ratio decidendi de la Audiencia en materia de prueba, y, así, debe anularse y devolverse a esta última para que le dé nueva redacción que contenga expresión suficiente del resultado de la prueba, de cargo y de descargo, y de su valoración.

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